TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-3144/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre relaciones laborales con empresas de servicios temporales cuando la entidad pública es usuaria y la regla de vinculación es de trabajador oficial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 3144 DE 2023
Referencia: expediente CJU-3891.
Conflicto de jurisdicciones entre la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el siguiente:
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. María Joba Sánchez interpuso demanda en contra de la Empresa Social del Estado (en adelante ESE) Hospital Universitario San Jorge de Pereira[1], Nutrisalud Risaralda Ltda., Servicios Integrados Sertempo (hoy Summar Procesos S.A.S., R.L.), Servicios Temporales Profesionales Cali S.A. (hoy Summar Cali S.A.S.), Servitemporales Empacamos S.A. en liquidación y J&E Temporales Nuevo Milenio S.A. en liquidación[2]. La demanda tuvo como pretensión que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la ESE demandada, ejecutado entre el 16 de febrero de 2001 y el 13 de septiembre de 2012, en virtud del cual desempeñó servicios generales como: lavar, barrer, tender camas, limpiar vidrios y paredes, entre otros[3]. Además, la demandante pidió que, como consecuencia de la anterior declaración, se ordene su reintegro como trabajadora oficial, así como el pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales[4].
2. El 28 de julio de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira profirió sentencia de primera instancia. Frente a esta decisión, la accionante interpuso recurso de apelación. No obstante, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, el 21 de septiembre de 2022, invalidó la sentencia de primera instancia, declaró la falta de jurisdicción y remitió el asunto por competencia a los juzgados administrativos del circuito de Pereira[5]. Esta autoridad judicial tuvo en cuenta los numerales 2 y 4 del artículo 104 y el numeral 4 del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). A partir de estas disposiciones, la Sala de Decisión Laboral planteó que a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le corresponde conocer las controversias en las que se discuten vínculos laborales ocultos bajo contratos de prestación de servicios.
3. Para fundamentar esta tesis, esta providencia citó los siguientes autos proferidos por la Corte Constitucional en el año 2021: 330, 479, 491, 492, 739 y 908, así como la sentencia C-816 de 2011. Igualmente, la Sala refirió que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando el litigio no se deriva de un contrato de trabajo, sino que se cuestiona su presunta existencia, la discusión debe darse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por el contrario, cuando la controversia involucra un trabajador oficial vinculado a la administración a través de un contrato de trabajo, su conocimiento corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria laboral. Por esta razón, al considerar que en este caso se discute la presunta ilegalidad de la maniobra de contratación a través de una empresa de servicios temporales (intermediación laboral) y se recrimina un acto administrativo, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira concluyó que el asunto debía ser conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
4. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante providencia del 8 de marzo de 2023, declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso y propuso conflicto negativo de jurisdicción[6]. Esta autoridad judicial argumentó que a la JOL le corresponde el conocimiento del asunto porque le competen las controversias originadas directa o indirectamente en el contrato de trabajo, con independencia de que el empleador sea un particular o una entidad pública. Su postura la fundamentó en los artículos 104 y 105 del CPACA, así como en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS) y el artículo 15 del Código General del Proceso (en adelante CGP). A partir de estas disposiciones, el juzgado señaló que a la JCA le corresponden los asuntos que se refieren a relaciones laborales existentes entre los empleados públicos y el Estado. Este planteamiento lo sustentó también en el auto 314 de 2021 de la Corte Constitucional.
5. Además, la jueza afirmó que, según el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, las personas vinculadas a las empresas sociales del Estado tienen el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales. Estos últimos, conforme al artículo 26 de la Ley 10 de 1990, son quienes desempeñan cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones. Al respecto, la autoridad judicial citó el concepto 151601 de 2019 del Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP) en el que se describió que las actividades de servicios generales se caracterizan por el predominio de la simple ejecución y el trabajo manual como ocurre con el suministro, el transporte, la correspondencia, el archivo, la vigilancia, la cafetería, el aseo, la jardinería y el mantenimiento. Este planteamiento se sostuvo con la sentencia T-485 de 2006 y con la providencia del 20 de abril de 2020 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
6. El juzgado también hizo referencia al auto 441 de 2022 de la Corte Constitucional. En esta decisión se resolvió un conflicto de jurisdicción a partir de la regla de decisión que establece que, de conformidad con el artículo 105.4 del CPACA, en concordancia con los artículos 2 del CPTSS y 15 del CGP, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer las demandas en las que se solicita declarar la existencia de una relación laboral con una ESE donde concurren empleados públicos y trabajadores oficiales, siempre que prima facie sea posible establecer que las funciones que desempeñó el demandante fueron propias de un trabajador oficial.
7. Respecto a los otros autos de la Corte Constitucional citados por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira (330, 479, 491, 492, 739 y 908 de 2021), el juzgado advirtió que tres de ellos (479, 492 y 908 de 2021) no corresponden al objeto del presente caso y los demás acogen la tesis según la cual la competencia debe ser de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral (330, 491 y 379 de 2021). De hecho, este último auto, el 739 de 2021 señaló que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la llamada a garantizar los derechos del trabajador vulnerados por una presunta contratación ficticia que exceda lo dispuesto para el funcionamiento de contratos temporales.
8. El juzgado señaló que, conforme a las pruebas del expediente, la accionante se desempeñó en servicios generales y sus funciones se dirigieron al mantenimiento de obra pública. Por lo tanto, en principio, sus labores fueron propias de una trabajadora oficial. Por lo expuesto, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira concluyó que la competencia para conocer del asunto radica en la jurisdicción ordinaria y, en consecuencia, remitió el conflicto a la Corte Constitucional, mediante correo electrónico enviado el 22 de marzo de 2023[7].
9. El 25 de julio de 2023, en sesión virtual, se repartió el asunto de la referencia para su sustanciación. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través de acta secretarial del 28 de julio de 2023[8].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
10. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[9].
Presupuesto para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
11. Para que se configure un conflicto entre jurisdicciones se requiere la concurrencia de tres presupuestos[10]: (i) el subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones quienes rechacen o reclamen la competencia para conocer el asunto; (ii) el objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
12. En el presente caso se cumplen tales presupuestos. En primer lugar, el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, que pertenece a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En segundo lugar, el conflicto trata sobre el conocimiento de la demanda interpuesta por María Joba Sánchez contra el Hospital Universitario San Jorge de Pereira, Nutrisalud Risaralda Ltda., Servicios Integrados Sertempo hoy Summar Procesos S.A.S., R.L. Servicios Temporales Profesionales Cali S.A. hoy Summar Cali S.A.S., Servitemporales Empacamos S.A. en liquidación y J&E Temporales Nuevo Milenio S.A. en liquidación. En tercer lugar, ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira hizo referencia a los numerales 2 y 4 del artículo 104 y el numeral 4 del artículo 105 del CPACA. Por su parte, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira fundamentó su posición en los artículos 104 y 105 del CPACA, así como en el artículo 2 del CPTSS, el artículo 15 del CGP, el artículo 195 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 26 de la Ley de 1990.
Competencia para conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa temporal, se solicita el reconocimiento de derechos laborales a la entidad usuaria
13. En el auto 1159 de 2021[11], la Corte se pronunció sobre la competencia para conocer de un proceso en el que se pretendía la declaración de un contrato realidad entre una persona contratada a través de una empresa de servicios temporales y una entidad pública, y la consecuente declaratoria de contrato realidad con la referida. En esa ocasión, esta Corporación estableció que, si bien en un principio el contrato laboral existente entre el demandante y la empresa de servicios temporales es de naturaleza privada y corresponde a la jurisdicción ordinaria, en
los casos en los que puede estar de por medio la desnaturalización del vínculo -y, como consecuencia de ello, el pago de derechos laborales-, el conocimiento del asunto se funda en las reglas generales de competencia, esto es, si lo que puede estar detrás es la evasión de un vínculo contractual, la competencia será de la jurisdicción ordinaria, mientras que, si el ocultamiento de la relación involucra el haberse omitido la formalización de una relación legal y reglamentaria, será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[12].
14. La Corte Constitucional, en el citado auto 1159 de 2021, reiteró que la relación laboral entre las empresas de servicios temporales y los trabajadores en misión está sujeta a un límite temporal, con el fin de proteger los derechos de los trabajadores e impedir que las empresas que ejecutan este tipo de contratación evadan las obligaciones derivadas de los contratos con trabajadores permanentes[13]. En consecuencia, cuando la entidad usuaria se aparta o excede alguno de los supuestos de procedencia del contrato en misión la empresa de servicios temporales se puede catalogar como un empleador aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad, y el usuario deberá tenerse entonces como el verdadero empleador[14].
15. Adicionalmente, la Sala se refirió al marco general de competencia en asuntos laborales según el cual, con base en los artículos 104 CPACA y 2 del CPTSS, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le corresponde conocer de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado. A su vez, según el artículo 2 del CPTSS, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral conoce, entre otros, de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo, independientemente de que el empleador sea de naturaleza privada o se trate de una entidad pública, como es el caso de los trabajadores oficiales.
16. Para la Corte es claro que no detenta la competencia para decidir los aspectos que son objeto de estudio y debate al interior del proceso ordinario. Por esta razón, esta corporación afirmó que
en principio, al juez encargado de dirimir el conflicto de jurisdicción no le corresponde hacer un análisis minucioso y exhaustivo de las funciones de quien pretende el reconocimiento de una relación laboral con el Estado o de otros aspectos que correspondan al fondo de la controversia que deberá ser resuelta por el juez natural[15].
17. Sin embargo, para efectos de dirimir el conflicto, cuando no hay elementos suficientes que determinen con claridad la naturaleza del vínculo que podría tener el trabajador -como ocurre en algunos casos en los que se pretende que se declare la existencia de un contrato realidad con el Estado-, debe acudirse a la regla general de vinculación de la entidad correspondiente para vislumbrar razonablemente sobre cuál jurisdicción recae la competencia del asunto[16].
18. En virtud de los fundamentos expuestos, esta Corporación estableció que, de acuerdo con la regla de decisión del auto 1159 de 2021, en los casos en los que la regla general de vinculación de la entidad pública usuaria sea la de empleados públicos la competencia será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por su parte, cuando la regla general de vinculación de la entidad sea la de trabajadores oficiales será de la jurisdicción ordinaria laboral.
Naturaleza jurídica y régimen laboral de las Empresas Sociales del Estado
19. Las ESE son entidades públicas descentralizadas, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, que se crean por ley o por las asambleas o concejos, según lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley 100 de 1993. Además, quienes se vinculan a las ESE tienen el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme al artículo 195 de esa misma ley. En particular, estos trabajadores oficiales son aquellos que desempeñan cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o a servicios generales, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990.
20. La jurisprudencia constitucional se ha referido a las actividades que se entienden como mantenimiento de la planta física y como servicios generales. De esta forma, la sentencia T-485 de 2006 explicó que el mantenimiento de la planta física comprende operaciones y cuidados para que esta siga funcionando adecuadamente; mientras que los servicios generales facilitan la operatividad de toda la organización y se caracterizan porque en sus actividades predomina la simple ejecución y el trabajo manual. Igualmente, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que el mantenimiento de la planta física de los hospitales implica el mejoramiento, conservación, adición o restauración de esta. Esta función puede realizarse a través de trabajos de carpintería, electricidad, mecánica, jardinería, pintura, albañilería o celaduría[17]. Así mismo, los servicios generales se identifican por su propósito de atender las necesidades comunes de todas las entidades, por ejemplo: cocinar, lavar, guardar ropa, coser, transportar, trasladar pacientes, asear en general y realizar servicio doméstico[18].
21. Conforme a lo expuesto, la Sala aprecia que en las plantas de personal de las ESE concurren empleados públicos y trabajadores oficiales. Particularmente, según lo expuesto, estos últimos son quienes desempeñan funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales.
Caso concreto
22. A partir de lo expuesto, es posible concluir que el conocimiento del asunto de la referencia corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. A esta conclusión se llegó tras considerar que la señora María Joba Sánchez pretende el reconocimiento de una relación laboral con la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, al haber prestado allí servicios generales entre el 16 de febrero de 2001 y el 13 de septiembre de 2012.
23. En este caso, se encuentra que la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira fue creada mediante el acuerdo 11 de 1913, como entidad pública descentralizada del nivel municipal (criterio orgánico). El hospital está sometido al régimen para los establecimientos públicos, con reconocimiento de personería mediante la Resolución 0537 expedida, el día 4 de mayo de 1994, por el gobernador del departamento de Risaralda[19].
24. Como se explicó, las personas vinculadas a las ESE tienen el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales. Sin embargo, son trabajadores oficiales quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales. Como se describió en la demanda, María Joba Sánchez cumplió labores como: lavar, barrer, tender camas, limpiar vidrios y paredes3. En consecuencia, sus actividades se enmarcaron en el ámbito de servicios generales, destinados a facilitar la operatividad de ESE y caracterizadas por el predominio de actividades de simple ejecución y de índole manual.
25. De tal modo, en este asunto resulta aplicable la regla jurisprudencial establecida en el auto 1159 de 2021. Esto es así porque en la demanda se pretende que, en el marco de la relación laboral que habría tenido la demandante con unas empresas de servicios temporales, se reconozca una serie de derechos laborales con la ESE usuaria. En ese sentido, se aprecian, al menos, tres elementos que permite concluir razonablemente que la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria: (i) la entidad demandada es una ESE, esto es, un establecimiento público; (ii) dentro de las plantas de personal de las ESE concurren empleados públicos y trabajadores oficiales; y (iii) en principio, es posible establecer que las funciones que desempeñó la demandante habrían sido propias de una trabajadora oficial. De lo anterior se desprende que, al menos prima facie, es posible descartar que las funciones que realizaba la demandante son las propias de un empleado público y, por tanto, ella no se encontraba dentro de la regla general de vinculación de la entidad.
26. Por lo expuesto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, conocer el proceso adelantado por María Joba Sánchez contra el Hospital Universitario San Jorge de Pereira, Nutrisalud Risaralda Ltda., Servicios Integrados Sertempo hoy Summar Procesos S.A.S., R.L. Servicios Temporales Profesionales Cali S.A. hoy Summar Cali S.A.S., Servitemporales Empacamos S.A. en liquidación y J&E Temporales Nuevo Milenio S.A. en liquidación, de acuerdo con lo expuesto en el artículo 105.4 del CPACA, en concordancia con los artículos 2 del CPTSS y 15 del CGP, así como la subregla establecida en el auto 1159 de 2021.
Regla de decisión. La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es competente para conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa de servicios temporales, se solicita el reconocimiento de derechos laborales salariales y prestacionales a la entidad usuaria, cuando quiera que (i) esta sea una entidad pública cuya regla general de vinculación sea la de empleados públicos y (ii) dentro del trámite pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación. Esto, en atención a lo dispuesto en el artículo 2.1 del CPTSS, en concordancia con el artículo 105.4 del CPACA.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, en el sentido de DECLARAR que corresponde a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira conocer el proceso adelantado por María Joba Sánchez contra el Hospital Universitario San Jorge de Pereira, Nutrisalud Risaralda Ltda., Servicios Integrados Sertempo hoy Summar Procesos S.A.S., R.L. Servicios Temporales Profesionales Cali S.A. hoy Summar Cali S.A.S., Servitemporales Empacamos S.A. en liquidación y J&E Temporales Nuevo Milenio S.A. en liquidación, de acuerdo con las consideraciones de este auto.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-3891 a la la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, para lo de su competencia, y para que comunique la presente providencia al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira y a los sujetos procesales interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
Ausente con comisión
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
Ausente con permiso
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado (E)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Esta ESE fue creada por el acuerdo 11 de 1913, como entidad pública descentralizada del nivel municipal.
[2] Expediente digital CJU-3891, carpeta 66001333300620220034700, documento 005AUTOPROPONECOLISIÓNDECOMPETENCIAS.pdf, p. 1.
[3] Expediente digital CJU-3891, carpeta 66001333300620220034700, carpeta 003 Expediente, carpeta 01PrimeraInstancia, documento 01ExpedienteDigitalizado.pdf, p. 7
[4] Ibídem.
[5] Ibídem, p. 1-2.
[6] Ibídem, p. 2-6.
[7] Expediente digital CJU-3891, carpeta CJU0003891 CC, documento 02CJU-3891 Correo Remisorio.pdf
[8] Expediente digital CJU-3891, carpeta CJU0003891 CC, documento 03CJU-3891 Constancia de Reparto.pdf
[9] ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[10]. Auto 155 de 2019.
[11] Auto 1159 de 2021.
[12] Ibídem.
[13] Ibidem.
[14] Ibidem.
[15] Auto 1982 de 2023.
[16] Auto 863 de 2021.
[17] Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 29 de junio de 2011, radicado 36668.
[18] Ibídem.
[19] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Radicación 12548. Decisión del 15 de junio de 2000 que resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandado Hospital Universitario San Jorge de Pereira, en contra de la sentencia proferida, el día 26 de julio de 1996, por el Tribunal Administrativo de Risaralda.